TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-389/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 389 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4929
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y de conformidad con el numeral e del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, a través del cual se actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2025, el señor Manuel, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS con la finalidad de solicitar la protección de su derecho a la salud en conexidad con la seguridad social[1].
2. El accionante indicó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario en el régimen contributivo, y el 17 de febrero de 2025 acudió a las instalaciones de la EPS con la finalidad de obtener la entrega de sus medicamentos recetados por el médico tratante[2]. No obstante, indicó que es la tercera vez, en 2 meses, que no se le ha efectuado la entrega de los medicamentos.
3. El accionante manifestó ser tener una edad de 85 años y requiere del medicamento denominado amantadina de 100 mg. También, indicó que a la fecha se encuentra hospitalizado, por lo que la falta del medicamento viene afectando su calidad de vida y su salud se va deteriorando[3].
4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)[4], autoridad que, a través del Auto del 19 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que dada la naturaleza de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, corresponde el conocimiento de la demanda a los jueces municipales de Barranquilla, e incluso a los de Campo de la Cruz, por ser el lugar donde tiene su domicilio el accionante[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Barranquilla[6].
5. Por medio de correo electrónico del 20 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) remitió el expediente a la oficina judicial de apoyo de los jueces municipales de Barranquilla para efectuar el reparto correspondiente[7].
6. Nuevamente efectuado el reparto del expediente, su conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla (Atlántico)[8], quien, por medio de Auto del 21 de febrero de 2025, de igual manera se consideró sin competencia para tramitar la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 333 de 2021 establece unas reglas de reparto que en ningún caso pueden ser consideradas reglas para efectos de determinar la competencia en materia de tutela. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[9].
7. Mediante Oficio del 21 de febrero de 2025, el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].
8. El 6 de marzo de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12].[13].[14]en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].
10. En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), conforme lo establece el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso. En concreto, tanto el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla como el Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla pertenecen a la especialidad civil del distrito judicial de Barranquilla. No obstante, la Sala Plena asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.
11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[16], (ii[17] y (iii) el factor funcional [18].
12. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[19].
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
15. Por medio de Auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
16. Esta Corporación considera que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. Respecto de la competencia de los jueces de Campo de la Cruz, esta Corporación descarta su asignación, pues es una autoridad que no está involucrada en el conflicto de competencias y, en todo caso, el conflicto se planteó respecto la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, y no sobre el factor territorial.
17. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Pedro Antonio Rodríguez Barrios, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asignó el proceso por reparto.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla y le remitirá el expediente ICC-4929 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. En ese sentido, le advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Manuel contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4929 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 015 Civil Municipal Mixto de Barranquilla (Atlántico) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla, a la parte accionante y al Juzgado 015 Civil municipal mixto de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01TutelaAexos.pdf. Página 1.
[2] Ibid. Página 1.
[3] Ibid. Página 1.
[4] Expediente digital, archivo 01TutelaAexos.pdf. Página 14.
[5] Ibid. Página 14.
[6] Ibid. Página 15.
[7] Ibid. Página 16.
[8] Expediente digital, archivo 02ActaReparto. Página 1.
[9] Expediente digital, archivo 03AutoNoAvocaConocimeinto.pdf. Página 3.
[10] Expediente digital, archivo 04ConstanciaRemisionCorte.pdf. Página 1.
[11] El 7 de marzo de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[16] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.